Decreto 2055/1969
Decreto 2055/1969 de 25 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de actividades subacuáticas.
SE DEROGA LOS ARTS. 8 Y 9, CON LA EXCEPCION INDICADA, POR REAL DECRETO 439/1992, DE 30 DE ABRIL
SE DESARROLLA POR ORDEN DE 25 DE ABRIL DE 1973
CORRECCIÓN de errores EN BOE NUM. 248, DE 16 DE OCTUBRE DE 1969
Definiciones y clasificación.
Artículo 1.
A los efectos del presente Decreto, se entiende por buceo el hecho de mantenerse bajo el agua con el auxilio de aparatos o técnicas que permitan el intercambio de aire con el exterior, o bien de cualquier sistema que facilite la respiración, con objeto de conseguir una permanencia prolongada dentro del medio líquido.
Artículo 2.
El buceo, por razón de la técnica en que se fundamenta, se clasifica en:
1. Buceo clásico: el que se realiza mediante equipos de casco rígido, en directa dependencia de medios auxiliares situados en la superficie.
2. Buceo autónomo: el que se lleva a cabo utilizando medios respiratorios transportados por el propio buceador, permitiendo plena autonomía de movimiento.
3. Buceo semiautónomo: el que se realiza con la técnica del buceo autónomo, pero en dependencia directa de medios auxiliares situados en la superficie.
4. Buceo libre: el que se realiza sin los medio anteriores.
Artículo 3.
Las modalidades de buceo, en razón de la finalidad a que se apliquen, son las siguientes:
1. Buceo deportivo: tiene por finalidad el ejercicio de una actividad deportiva, se efectúe o no, en competición.
2. Buceo profesional: el que se utiliza para el desarrollo de una actividad de orden laboral.
3. Buceo militar: el que llevan a cabo miembros de los Ejércitos, o personal bajo su dirección; para el cumplimiento de fines militares.
Generalidades y ámbito de aplicación.
Artículo 4.
Los preceptos contenidos en el presente Decreto, relativos a las actividades subacuáticas, son de aplicación cualquiera que sea el lugar en que se realicen o los medios que se empleen.
Artículo 5.
El buceo quedará sometido a las normas establecidas, o que puedan establecerse, por razón del lugar en que se practique.
Artículo 6.
El buceo libre no estará sujeto a requisito alguno salvo al cumplimiento de las normas a que se hace referencia en el artículo anterior.
Artículo 7.
Podrán ejercitar actividades subacuáticas, por los procedimientos de buceo señalados en este Decreto, todos los españoles mayores de 16 años, siempre que se hallen en posesión del correspondiente título de aptitud y cumplan los requisitos exigidos por la legislación vigente.
Artículo 8.
El ejercicio y práctica del buceo por extranjeros " no residentes en España" y dentro de las aguas jurisdiccionales españolas, precisará una autorización especial de carácter temporal, en cada caso, expedida por la autoridad provincial civil, o local de Marina, según se trate de zonas de interior o marítimas. Los extranjeros " residentes en España" deberán obtener las titulaciones que se exijan a los españoles.
Artículo 9.
La autorización a que se hace referencia en el artículo anterior se concederá cuando el solicitante posea título expedido por un Centro español reconocido, o el título equivalente extranjero visado por un Centro nacional. En la autorización se hará constar las disposiciones restrictivas previstas en este Decreto, las restantes que sean de aplicación y los límites de la zona para la que tenga validez. Las autorizaciones temporales deberán ostentar la firma del solicitante, quien se compromete con ello a ejercer sus actividades en las condiciones exigidas por la legislación vigente.
Artículo 10.
El ejercicio de actividades subacuáticas por parte de los españoles y de los extranjeros residentes en España, exigirá una autorización previa similar a la definida en el artículo noveno anterior. A efectos de estas autorizaciones se considera dividido el litoral español en las zonas correspondientes a los tres Departamentos marítimos y la del archipiélago canario y provincia de Sahara. La pertinente autorización se expedirá por una de las autoridades provinciales marítimas comprendida en la zona para la cual se solicite aquella.
Cuando la permanencia en una misma localidad del titular de una de estas autorizaciones sea superior a 72 horas, aquél estará obligado a presentarse a la autoridad local de Marina.
Artículo 11.
Los españoles poseedores de títulos de buceo profesional con anterioridad a su licencia absoluta estarán encuadrados en la matrícula naval militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley General del Servicio Militar (R. 1968, 1333).
Condiciones técnicas y físicas.
Artículo 12.
Para las actividades correspondientes al buceo clásico se establecen los títulos de buzos que se definen en el artículo siguiente. Los títulos de buceador abarcarán el ejercicio de las técnicas de buceo autónomo y semiautónomo, en razón de la similitud de los equipos a manejar.
Artículo 13.
Los títulos de buceo que se pueden conceder, a tenor de las posibles modalidades, son los siguientes.
1. Títulos deportivos. Buceador Instructor. · Buceador Monitor. · Buceador de primera clase. · Buceador de segunda clase.
2. Títulos profesionales. Buzo Instructor. · Buzo de gran profundidad. · Buzo de pequeña profundidad. · Buceador Instructor. · Buceador de primera clase. · Buceador de segunda clase.
3. Títulos militares. Serán definidos por el Alto Estado Mayor en su misión coordinadora entre los Ministerios militares, señalando su equivalencia con los deportivos y profesionales, regulados en este Decreto.
Artículo 14.
Los títulos a que se hace referencia en el artículo duodécimo serán expedidos:
1. Los deportivos, por el Ministerio de Comercio (Subsecretaría de la Marina Mercante), a propuesta de la Delegación Nacional de Educación Física y Deportes.
2. Los profesionales, por el Ministerio de Comercio (Subsecretaría de la Marina Mercante).
3. Los militares, por el Organismo técnico de buceadores de la Armada.
Artículo 15.
Las actividades permitidas a los poseedores de los títulos señalados en el artículo 13 son las siguientes.
1. Títulos deportivos: Actividades deportivas, exclusivamente, sean o no en competición, dentro de las limitaciones que especifiquen las autoridades civiles o de Marina.
2. Títulos profesionales: Las actividades deportivas citadas en el apartado anterior, con arreglo a las normas que regulan aquéllas y las labores que puedan desarrollar de acuerdo con las titulaciones de carácter profesional de que sean poseedores.
3. Títulos militares: Dentro del ámbito civil, las actividades deportivas concedidas a los títulos profesionales; dentro del ámbito militar, las correspondientes a la titulación que posean. No podrá autorizarse actividades de buceo distintas a las señaladas en el presente artículo.
Artículo 16.
Por el Ministerio de Comercio (Subsecretaría de la Marina Mercante) se establecerá el régimen de convalidaciones oportuno para que los poseedores de títulos deportivos puedan adquirir títulos profesionales. Análogamente, y previo acuerdo con los Ministerios militares, se establecerá el régimen de convalidaciones para la posible adquisición de títulos profesionales por los poseedores de títulos militares.
Artículo 17.
Los títulos citados en el artículo 13 deberán ir siempre acompañados de la certificación oficial de aptitud física expedida de acuerdo con la ficha médica correspondiente; la validez de esta certificación será de tres años para las actividades deportivas y de un año para las profesionales.
Condiciones restrictivas.
Artículo 18.
Queda prohibido.
1. El ejercicio de la pesca, o marisqueo, de cualquier clase que se realice utilizando técnicas de buceo reguladas por el presente Decreto.
2. El levantamiento de planos o cartas de fondo submarino sin la previa autorización expresa de la autoridad local de Marina, quien podrá denegarla por razones de seguridad o de otro orden.
3. El empleo de explosivos, salvo para trabajos de orden profesional debidamente autorizados.
Artículo 19.
Queda condicionada al cumplimiento de las disposiciones que regulen estas actividades la extracción de algas, argazos, etc., por medio de estas técnicas de buceo.
Artículo 20.
Sin perjuicio de los derechos establecidos en el Código Civil, todo buceador o buzo que encuentre objetos sumergidos de presunto valor artístico, arqueológico, científico o material estará obligado a dar cuenta de ellos a la autoridad local de Marina, la cual, si se tratare de objetos artísticos o arqueológicos, comunicará inmediatamente el hallazgo a la Delegación Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia y le hará entrega de los objetos hallados a los efectos oportunos. De igual manera, y a los efectos expresados, deberá ponerse en conocimiento de las autoridades militares o civiles, de acuerdo con sus competencias respectivas, cuando el hallazgo tuviere lugar como consecuencia de actividades subacuáticas en embalses, ríos o cursos de agua interior.
Artículo 21.
Las autoridades de Marina en el mar litoral, así como los Gobiernos militares y civiles y las Confederaciones Hidrográficas y Comisarías de Aguas, de acuerdo con sus competencias respectivas, podrán establecer zonas prohibidas al buceo ya sea con carácter temporal o definitivo. Salvo disposición en contrario, se considerarán zonas prohibidas todas las próximas a instalaciones navales militares hacia el exterior de las mismas y en la extensión que se determine. Los buques de la Armada atracados o fondeados, y los mercantes se considerarán como instalaciones militares, a estos efectos.
Artículo 22.
Las infracciones al presente Decreto, aparte de las sanciones que pudieran ser de aplicación con arreglo a la Ley 166/1961, de 23 de diciembre, sobre sanciones por faltas cometidas contra las Leyes, Reglamentos y Reglas generales de Policía de Navegación de las industrias marítimas y de los puertos no comprendidas en la Ley Penal de la Marina Mercante, podrán dar lugar a la retirada temporal del título correspondiente, por períodos proporcionales a la entidad de la infracción, e incluso a su retirada definitiva.
Competencias.
Artículo 23.
Corresponde al Ministerio de Marina:
1. El establecimiento de zonas marítimas prohibidas o restringidas para la práctica de las actividades subacuáticas, en función de su influencia en la defensa nacional.
2. La concesión de autorizaciones para investigaciones submarinas, exploración, trabajos y extracción de restos submarinos, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 80/1962 de 24 de diciembre.
3. La formación del personal militar o al servicio de la Armada para el ejercicio de buceo militar.
4. La colaboración técnica con Organismos y Entidades militares o civiles y el asesoramiento sobre actividades y técnicas de buceo.
5. El conocimiento de la existencia, localización y atribuciones de las organizaciones civiles dedicadas a actividades de buceo.
Artículo 24.
Corresponden al Ministerio de Comercio (Subsecretaría de la Marina Mercante):
1. La expedición y registro de títulos de buceo, excepto los militares. La expedición de títulos deportivos se hará; en todo caso, a propuesta de la Delegación Nacional de Educación Física y Deportes.
2. La concesión de licencias para la realización de trabajos subacuáticos, sin perjuicio de la competencia del Ministerio de Industria en lo relativo a trabajos de astilleros, limpiezas de fondos, reparaciones y reconocimientos de buques.
3. La renovación periódica de títulos y licencias de tipo laboral.
4. La concesión de licencias temporales a extranjeros para el ejercicio de actividades profesionales de buceo.
5. El control del ejercicio del buceo profesional.
6. La homologación de títulos expedidos por los Ministerios militares en el orden laboral.
7. Las sanciones y retirada de títulos laborales y deportivos, sin perjuicio de las facultades que, en cuanto a los últimos, correspondan a la Delegación Nacional de Educación Física y Deportes.
8. El dictado de normas de seguridad en las actividades de buceo.
9. La homologación de materiales de buceo y su normalización previo informe del Ministerio de Industria.
10. La autorización de apertura de Centros y Organismos profesionales de buceo, dando cuenta de ello al Ministerio de Marina.
11. La aprobación de programas, planes, pruebas, etc., para la concesión de títulos, así como el reconocimiento de los Centros autorizados para la enseñanza del buceo. El reconocimiento de los Centros de enseñanza del buceo deportivo será a propuesta de la Delegación Nacional de Educación Física y Deportes.
12. La comunicación a la Delegación Nacional de Educación Física y Deportes de las sanciones que impongan a quienes posean títulos de buceo deportivo.
Artículo 25.
Corresponde a la Delegación Nacional de Educación Física y Deportes.
1. La coordinación e inspección de toda clase de actividades de buceo deportivo.
2. La expedición de certificados de examen y tramitación de títulos deportivos.
3. La vigilancia y denuncia pertinente de las actividades del buceo deportivo.
4. La propuesta de homologación de títulos expedidos por Centros deportivos, a efectos de la práctica del buceo deportivo.
5. La propuesta de sanciones, incluso la retirada de títulos, por infracciones al contenido de este Decreto o a las disposiciones en vigor, dentro de la práctica del buceo deportivo, sin perjuicio de imponerlas directamente, en uso de sus facultades, derivadas de la ley 77/1961 de 23 de diciembre, de Educación Física, y la comunicación de las que así imponga al Ministerio de Comercio (Subsecretaría de la Marina Mercante).
6. La propuesta de programas de enseñanza del buceo deportivo o de modificaciones de los mismos.
7. Emitir cuantos informes, relacionados con el buceo, le interesen los Ministerios y autoridades competentes.
Artículo 26.
Corresponde al Ministerio de la Gobernación, a través de los Gobiernos Civiles y al Ministerio de Obras Públicas, a través de las Confederaciones Hidrográficas y Comisarías de aguas, la vigilancia y control de las actividades de buceo en embalses, ríos y cursos de agua del interior, de acuerdo con sus competencias respectivas.
Artículo 27.
Cuando la práctica de actividades subacuáticas haya de realizarse en lugares comprendidos en zonas o Centros declarados de interés turístico nacional, se estará también a los dispuesto en el artículo 70 del Reglamento de la Ley de Centros de Interés Turístico Nacional de 23 de diciembre de 1964.
Disposiciones transitorias.
1ª Los buzos y buceadores que actualmente vienen ejerciendo actividades de buceo continuarán ejerciéndolas hasta la publicación de las disposiciones complementarias de desarrollo del presente Decreto, sin más requisito que la presentación a la autoridad local de Marina o a la civil que corresponda, de un certificado de aptitud física expedido a la vista de lo dispuesto en el artículo 17 del presente Decreto.
2ª . En tanto la Subsecretaría de la Marina Mercante no disponga de Centros docentes para la enseñanza del buceo profesional ni para hacer frente a las atribuciones de orden técnico que le competen, el Organismo técnico de buceadores de la Armada expedirá los títulos de buceo profesional, y será el Centro asesor técnico de dicha Subsecretaría para todo tipo de actividades de dicho buceo.
Disposición adicional.
Por la Presidencia del Gobierno, a propuesta de los Ministerios y Organismos competentes, se dictarán las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto.